Bogotá, septiembre 2 de 2016
Doctor
JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
La ciudad
Doctores
CARLOS CAMARGO ASSÍS
EMILIANO RIVERA BRAVO
FELIPE GARCIA ECHEVERRI
ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
ARMANDO NOVOA GARCÍA
LUIS BERNARDO FRANCO RAMÍREZ
HECTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ
ALEXANDER VEGA ROCHA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION URGENTE
JORGE ELIECER MOLANO RODRIGUEZ y GERMAN ROMERO SANCHEZ identificados como aparece al pie de nuestras firmas, actuando en nombre propio y en nuestra ciudadanos colombianos de nacimiento, respetuosamente acudimos ante Ustedes, en ejercicio del DERECHO DE PETICION DE CARÁCTER FUNDAMENTAL, CON CARÁCTER URGENTE Y PRIORITARIO, establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, así como el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 “[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, solicitando que tratándose MOTIVOS DE INTERÉS GENERAL, se garantice que la respuesta a esta petición sea oportuna, a efectos de que la vigencia de derechos fundamentales a la participación, no se vean afectados.
PETICION
- Se dispongan de los recursos económicos y logísticos necesarios, para que a los ciudadanos que en razón de desplazamiento forzado, refugio, asilo o circunstancias de fuerza mayor, han debido abandonar sus lugares de domicilio, y que no cuentan con sus cédulas inscritas, puedan ejercer a plenitud sus derechos constitucionales a la participación y sufragio, en las votaciones por el plebiscito convocadas para el día 2 de octubre de 2016.
- En tanto este significativo grupo de población, no se encuentra inscrito en el censo electoral o se encuentra inscrito en lugares diferentes al que residen actualmente, se solicita que la participación de estas personas pueda ser contabilizada de manera paralela, a efectos de que sea promovida y protegidos sus derechos políticos como el derecho a la participación y al voto.
- Que como consecuencia de lo anterior, se establezcan los mecanismos de acreditación del carácter de desplazado, refugiado, asilado y/o de fuerza mayor que han ocasionado el cambio de lugar de residencia, con el impedimento para hacer parte del censo electoral o haber podido actualizar inscripción en el mismo.
HECHOS
- Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se informó a la ciudadanía a través de su página web que:
“[l]as elecciones de Autoridades Locales se realizarán el 25 de octubre de 2015, lo que indica que los ciudadanos podrán comenzar a inscribir su cédula de ciudadanía desde el 25 de octubre de 2014 teniendo como plazo, el 25 de agosto de 2015”.[1] (Resaltado fuera de texto)
- A su vez, en la misma página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se informa que:
“¿HABRÁ INSCRIPCIONES NUEVAS PARA VOTAR EN EL PLEBISCITO?
No, debido a que los tiempos para la realización del plebiscito son tan cortos es imposible abrir el espacio para la inscripción de nuevas cédulas”.[2]
- Esta decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impide que quienes han debido abandonar sus lugares de residencia por razones fuerza mayor, entre ellas desplazamiento forzado, contratación laboral, calamidad doméstica, salud, familiares, entre otras, no podrán ejercer sus derechos constitucionales a la participación y sufragio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Constitucionalmente se tiene establecido que es deber de las autoridades facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones de que los afectan (art. 2 C.N.), en tanto Colombia es definido como “un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”, puesto que “[l]a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”, normas que debe ser analizada en plena armonía con lo establecido en el artículo 103 de la C.N., que establece el voto como mecanismo de participación.
En relación con el plebiscito como forma de participación ciudadana, consagra el artículo 7 de la ley 134 de 1994 que este es “el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo”.
Por su parte el artículo 36 de la ley 1757 de 2015, establece que en relación con los mecanismos de participación ciudadana que requieren votación popular que “[l]uego de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley, para el Referendo, el Plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato, se procederá a la votación popular”.
A su vez, el artículo 40 de la ley 1757 de 2015, consagra en relación con la suspensión de la votación que “[d]urante los estados de conmoción interior, guerra exterior o emergencia económica, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros mediante decreto, podrá suspender la realización de la votación de un mecanismo de participación ciudadana”.
En relación con la convocatoria al plebiscito el decreto 1806 de 2016, en su artículo 3 establece que “[l]a decisión aprobada a través del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo”.
La misma norma establece en el artículo 2º que “[l]a organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad”.
Que con anterioridad en relación con el plebiscito, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C-180 de 1994, indicando en relación con el plebiscito que se trata de la “convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma defina su destino .. acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad”.
La Corte Constitucional ha señalado en relación con las implicaciones del carácter democrático de la Constitución de 1991, que:
“(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”[3].
La misma Corte Constitucional ha precisado que:
“[l]a persona humana en su manifestación individual y colectiva es contemplada en la Constitución como fuente suprema y última de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protección se crea el estado y se otorgan competencias a sus agentes. En efecto: la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y de él emana el poder público (CP art 3); el pueblo lo constituyen las personas en ejercicio de sus derechos políticos.” La efectividad de los derechos políticos se traduce en la inclusión directa del ciudadano en “los asuntos que interesan a la colectividad, así como un control permanente al ejercicio de las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado”[4].
En la misma Sentencia preciso la Corte que:
“En síntesis, la democracia participativa como valor se funda en la concurrencia de los ciudadanos en la definición del destino colectivo e irradia la relación existente entre el Estado y los ciudadanos, que se retroalimenta de manera permanente, toda vez que el Pueblo soberano en ejercicio de su poder político cuenta con diferentes mecanismos que le permiten participar en el diseño y funcionamiento del Estado. Además, los representantes elegidos por el Pueblo tienen el mandato imperativo de responder a sus electores, esto es, ser representantes del poder constituyente. “De ahí que su dimensión dominante no se contraiga ni siquiera de manera prevalente al campo de la participación política[110], pues se concibe y vivencia como un principio de organización y de injerencia activa de los individuos, que irradia todos los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en los distintos campos y esferas de la vida social”.[5]
Entendiendo por ende, que la participación es un derecho fundamental de todo ciudadano, que los ciudadanos el pueblo tienen el derecho a participar de la definición de los destinos colectivos, en tanto el mismo es soberano y que como lo precisó la Corte Constitucional, la efectividad de los derechos ciudadanos se traduce en la inclusión directa de los ciudadanos en los asuntos que interesan a la colectividad.
Es claro que el plebiscito convocado para el 2 de octubre de 2016, demanda la mayor participación ciudadana en tanto se trata de a someter «a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».
Como indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994, el plebiscito es la convocatoria al PUEBLO, no al pueblo inscrito, por lo cual no permitir que quienes no se encuentren inscritos en el censo electoral, puedan manifestar su opinión en relación con asuntos de especial importancia y trascendencia social y política, conlleva a la vulneración de importantes derechos fundamentales, así como de limitación a la soberanía popular.
El objeto de esta solicitud, en nuestra condición de ciudadanos colombianos y defensores de derechos humanos, es intervenir a efectos de que el derecho a la participación y sufragio de numerosos colombianos, no sea quebrantado.
Agradecemos su atención a la presente comunicación, así como la oportuna respuesta a esta petición, a efectos de evitar la vulneración de derechos fundamentales y el menoscabo de la soberanía popular.
Atentamente,
JORGE ELIECER MOLANO R. GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ
Nº 79.447.436. CC N°. 79.923.916
TP N° 82.169 del CSJ TP N°. 149.282 del CSJ
[1] Registraduría Nacional del Estado Civil, Nota informativa. Consultado: 1 de septiembre de 2016. Disponible en: http://www.registraduria.gov.co/-Incripcion-de-cedulas-.html
[2] Registraduría Nacional del Estado Civil, Nota informativa. Consultado: 1 de septiembre de 2016. Disponible en: http://www.registraduria.gov.co/Habra-inscripciones-nuevas-para.html
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[5] Ibídem